La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso del Parlament contra el acuerdo de la Junta Electoral Central que el pasado 20 de enero dejó sin efecto la credencial del diputado de la CUP Pau Juvillà por la concurrencia de la causa de inelegibilidad sobrevenida prevista en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General por haber sido condenado por sentencia por desobediencia, aunque aún no fuera firme.
El Supremo recuerda al respecto que el 14 de diciembre de 2021 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña condenó a Juvillà a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno y administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional por tiempo de seis meses, por considerarle responsable de un delito de desobediencia.
La Sala explica que ya ha abordado y resuelto cuestiones similares a las planteadas en el recurso, relativas a la aplicación por la Junta Electoral Central del citado artículo 6.2 de la LOREG que indica que son inelegibles “los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal”. El artículo 6.4 añade que “las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad”.
El tribunal reproduce su jurisprudencia en estos casos, que apoya la competencia de la Junta Electoral Central para declarar la inelegibilidad sobrevenida de un diputado y, además, descarta que ello vulnere el derecho al acceso y permanencia en el cargo público del parlamentario, “pues la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida es un elemento de la configuración legal del derecho de participación política” previsto en la Constitución, “que, como es sabido, reconoce y garantiza este derecho con los requisitos que garanticen las leyes; requisitos que, en su configuración de las condiciones de elegibilidad e incompatibilidad, deben ser efectivos”.